LEY
31/95 DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
·
CAPÍTULO
I. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
·
·
· Artículo 1. Normativa sobre prevención de
riesgos laborales.
· Artículo 2. Objeto y carácter de la norma.
· Artículo 3. Ambito de aplicación.
· Artículo 4. Definiciones.
CAPÍTULO II. POLÍTICA EN MATERIA DE
PREVENCIÓN DE RIESGOS PARA PROTEGER LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO
· Artículo 5. Objetivos de la política.
· Artículo 6. Normas reglamentarias.
· Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones
públicas competentes en materia laboral.
· Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e
Higiene en el Trabajo.
· Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
· Artículo 10. Actuaciones de las Administraciones
públicas competentes en materia sanitaria.
· Artículo 11. Coordinación administrativa.
· Artículo 12. Participación de empresarios y
trabajadores.
· Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo.
CAPÍTULO III. DERECHOS Y
OBLIGACIONES
· Artículo 14. Derecho a la protección frente a los
riesgos laborales.
· Artículo 15. Principios de la acción preventiva.
· Artículo 16. Evaluación de los riesgos.
· Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de
protección.
· Artículo 18. Información, consulta y
participación de los trabajadores.
· Artículo 19. Formación de los trabajadores.
· Artículo 20. Medidas de emergencia.
· Artículo 21. Riesgo grave e inminente.
· Artículo 22. Vigilancia de la salud.
· Artículo 23. Documentación.
· Artículo 24. Coordinación de actividades
empresariales.
· Artículo 25. Protección de trabajadores
especialmente sensibles a determinados riesgos.
· Artículo 26. Protección de la maternidad.
· Artículo 27. Protección de los menores.
· Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales,
de duración determinada y en empresas de trabajo temporal.
· Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en
materia de prevención de riesgos.
CAPÍTULO IV. SERVICIOS DE PREVENCIÓN
· Artículo 30. Protección y prevención de riesgos
profesionales.
· Artículo 31. Servicios de prevención.
· Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
CAPÍTULO V. CONSULTA Y PARTICIPACIÓN
DE LOS TRABAJADORES
· Artículo 33. Consulta de los trabajadores.
· Artículo 34. Derechos de participación y
representación.
· Artículo 35. Delegados de Prevención.
· Artículo 36. Competencias y facultades de los
Delegados de Prevención.
· Artículo 37. Garantías y sigilo profesional de
los Delegados de Prevención.
· Artículo 38. Comité de Seguridad y Salud.
· Artículo 39. Competencias y facultades del Comité
de Seguridad y Salud.
· Artículo 40. Colaboración con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
CAPÍTULO VI. OBLIGACIONES DE LOS
FABRICANTES, IMPORTADORES Y SUMINISTRADORES
· Artículo 41. Obligaciones de los fabricantes,
importadores y suministradores.
CAPÍTULO VII. RESPONSABILIDADES Y
SANCIONES
· Artículo 42. Responsabilidades y su
compatibilidad.
· Artículo 43. Requerimientos de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
· Artículo 44. Paralización de trabajos.
· Artículo 45. Infracciones administrativas.
· Artículo 46. Infracciones leves.
· Artículo 47. Infracciones graves.
· Artículo 48. Infracciones muy graves.
· Artículo 49. Sanciones.
· Artículo 50. Reincidencia.
· Artículo 51. Prescripción de las infracciones.
· Artículo 52. Competencias sancionadoras.
· Artículo 53. Suspensión o cierre del centro de
trabajo.
· Artículo 54. Limitaciones a la facultad de
contratar con la Administración.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Definiciones a efectos de Seguridad
Social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Reordenación orgánica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Carácter básico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Designación de Delegados de
Prevención en supuestos especiales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Fundación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Constitución de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Cumplimiento de la normativa de
transporte de mercancías peligrosas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Planes de organización de
actividades preventivas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Establecimientos militares.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Sociedades cooperativas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Modificación del Estatuto de los
Trabajadores en materia de permisos retribuidos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Participación institucional en las
Comunidades Autónomas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Fondo de Prevención y
Rehabilitación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación de disposiciones más
favorables.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la derogación.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Actualización de sanciones.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
1. El artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes
públicos, como uno de los principios rectores de la política social y
económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
Este mandato constitucional conlleva la necesidad de desarrollar una política
de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los
riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la presente Ley su pilar
fundamental. En la misma se configura el marco general en el que habrán de
desarrollarse las distintas acciones preventivas, en coherencia con las
decisiones de la Unión Europea que ha expresado su ambición de mejorar
progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir este objetivo de
progreso con una armonización paulatina de esas condiciones en los diferentes
países europeos.
De la presencia de España en la Unión Europea se deriva, por consiguiente, la
necesidad de armonizar nuestra política con la naciente política comunitaria en
esta materia, preocupada, cada vez en mayor medida, por el estudio y
tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Buena prueba
de ello fue la modificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea por la llamada Acta Unica, a tenor de cuyo artículo 118 A) los Estados
miembros vienen, desde su entrada en vigor, promoviendo la mejora del medio de
trabajo para conseguir el objetivo antes citado de armonización en el progreso
de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores. Este objetivo se
ha visto reforzado en el Tratado de la Unión Europea mediante el procedimiento
que en el mismo se contempla para la adopción, a través de Directivas, de
disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente.
Consecuencia de todo ello ha sido la creación de un acervo jurídico europeo
sobre protección de la salud de los trabajadores en el trabajo. De las
Directivas que lo configuran, la más significativa es, sin duda, la 89/391/CEE,
relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad
y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico
general en el que opera la política de prevención comunitaria.
La presente Ley transpone al Derecho español la citada Directiva, al tiempo que
incorpora al que será nuestro cuerpo básico en esta materia disposiciones de
otras Directivas cuya materia exige o aconseja la transposición en una norma de
rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE,
relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de
las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de
trabajo temporal.
Así pues, el mandato constitucional contenido en el artículo 40.2 de nuestra
ley de leyes y la comunidad jurídica establecida por la Unión Europea en esta
materia configuran el soporte básico en que se asienta la presente Ley. Junto a
ello, nuestros propios compromisos contraídos con la Organización Internacional
del Trabajo a partir de la ratificación del Convenio 155, sobre seguridad y
salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen el contenido
del texto legal al incorporar sus prescripciones y darles el rango legal
adecuado dentro de nuestro sistema jurídico.
2. Pero no es sólo del mandato constitucional y de los compromisos
internacionales del Estado español de donde se deriva la exigencia de un nuevo
enfoque normativo. Dimana también, en el orden interno, de una doble necesidad:
la de poner término, en primer lugar, a la falta de una visión unitaria en la
política de prevención de riesgos laborales propia de la dispersión de la
normativa vigente, fruto de la acumulación en el tiempo de normas de muy
diverso rango y orientación, muchas de ellas anteriores a la propia
Constitución española; y, en segundo lugar, la de actualizar regulaciones ya
desfasadas y regular situaciones nuevas no contempladas con anterioridad.
Necesidades éstas que, si siempre revisten importancia, adquieren especial
trascendencia cuando se relacionan con la protección de la seguridad y la salud
de los trabajadores en el trabajo, la evolución de cuyas condiciones demanda la
permanente actualización de la normativa y su adaptación a las profundas
transformaciones experimentadas.
3. Por todo ello, la presente Ley tiene por objeto la determinación del cuerpo
básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado
nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos
derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política
coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales.
A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito
laboral a la protección de su salud e integridad, la Ley establece las diversas
obligaciones que, en el ámbito indicado, garantizarán este derecho, así como
las actuaciones de las Administraciones públicas que puedan incidir
positivamente en la consecución de dicho objetivo.
Al insertarse esta Ley en el ámbito específico de las relaciones laborales, se
configura como una referencia legal mínima en un doble sentido: el primero,
como Ley que establece un marco legal a partir del cual las normas
reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las
medidas preventivas; y, el segundo, como soporte básico a partir del cual la
negociación colectiva podrá desarrollar su función específica. En este aspecto,
la Ley y sus normas reglamentarias constituyen legislación laboral, conforme al
artículo 149.1.7 de la Constitución.
Pero, al mismo tiempo -y en ello radica una de las principales novedades de la
Ley-, esta norma se aplicará también en el ámbito de las Administraciones
públicas, razón por la cual la Ley no solamente posee el carácter de
legislación laboral sino que constituye, en sus aspectos fundamentales, norma
básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo
de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución. Con ello se
confirma también la vocación de universalidad de la Ley, en cuanto dirigida a
abordar, de manera global y coherente, el conjunto de los problemas derivados
de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el
que el trabajo se preste.
En consecuencia, el ámbito de aplicación de la Ley incluye tanto a los trabajadores
vinculados por una relación laboral en sentido estricto, como al personal civil
con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones públicas, así como a los socios trabajadores o de trabajo de
los distintos tipos de cooperativas, sin más exclusiones que las
correspondientes, en el ámbito de la función pública, a determinadas
actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero, peritaje forense y
protección civil cuyas particularidades impidan la aplicación de la Ley, la
cual inspirará, no obstante, la normativa específica que se dicte para
salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en dichas actividades;
en sentido similar, la Ley prevé su adaptación a las características propias de
los centros y establecimientos militares y de los establecimientos
penitenciarios.
4. La política en materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto
conjunto de actuaciones de los poderes públicos dirigidas a la promoción de la
mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección de la
salud y la seguridad de los trabajadores, se articula en la Ley en base a los
principios de eficacia, coordinación y participación, ordenando tanto la
actuación de las diversas Administraciones públicas con competencias en materia
preventiva, como la necesaria participación en dicha actuación de empresarios y
trabajadores, a través de sus organizaciones representativas. En este contexto,
la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que se crea se configura
como un instrumento privilegiado de participación en la formulación y
desarrollo de la política en materia preventiva.
Pero tratándose de una Ley que persigue ante todo la prevención, su
articulación no puede descansar exclusivamente en la ordenación de las
obligaciones y responsabilidades de los actores directamente relacionados con
el hecho laboral. El propósito de fomentar una auténtica cultura preventiva,
mediante la promoción de la mejora de la educación en dicha materia en todos
los niveles educativos, involucra a la sociedad en su conjunto y constituye uno
de los objetivos básicos y de efectos quizás más transcendentes para el futuro
de los perseguidos por la presente Ley.
5. La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación
en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto
predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y,
más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya
manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del
diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos
inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las
circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de
medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos
detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los
elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que
la Ley plantea. Y, junto a ello, claro está, la información y la formación de
los trabajadores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de
los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos,
de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las
características de las personas que en él desarrollan su prestación laboral y a
la actividad concreta que realizan.
Desde estos principios se articula el capítulo III de la Ley, que regula el
conjunto de derechos y obligaciones derivados o correlativos del derecho básico
de los trabajadores a su protección, así como, de manera más específica, las
actuaciones a desarrollar en situaciones de emergencia o en caso de riesgo
grave e inminente, las garantías y derechos relacionados con la vigilancia de
la salud de los trabajadores, con especial atención a la protección de la
confidencialidad y el respeto a la intimidad en el tratamiento de estas
actuaciones, y las medidas particulares a adoptar en relación con categorías
específicas de trabajadores, tales como los jóvenes, las trabajadoras
embarazadas o que han dado a luz recientemente y los trabajadores sujetos a
relaciones laborales de carácter temporal.
Entre las obligaciones empresariales que establece la Ley, además de las que
implícitamente lleva consigo la garantía de los derechos reconocidos al
trabajador, cabe resaltar el deber de coordinación que se impone a los
empresarios que desarrollen sus actividades en un mismo centro de trabajo, así
como el de aquellos que contraten o subcontraten con otros la realización en
sus propios centros de trabajo de obras o servicios correspondientes a su
actividad de vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas
de la normativa de prevención.
Instrumento fundamental de la acción preventiva en la empresa es la obligación
regulada en el capítulo IV de estructurar dicha acción a través de la actuación
de uno o varios trabajadores de la empresa específicamente designados para
ello, de la constitución de un servicio de prevención o del recurso a un
servicio de prevención ajeno a la empresa. De esta manera, la Ley combina la
necesidad de una actuación ordenada y formalizada de las actividades de
prevención con el reconocimiento de la diversidad de situaciones a las que la
Ley se dirige en cuanto a la magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos
inherentes a las mismas, otorgando un conjunto suficiente de posibilidades,
incluida la eventual participación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, para organizar de manera racional y flexible el
desarrollo de la acción preventiva, garantizando en todo caso tanto la
suficiencia del modelo de organización elegido, como la independencia y
protección de los trabajadores que, organizados o no en un servicio de prevención,
tengan atribuidas dichas funciones.
6. El capítulo V regula, de forma detallada, los derechos de consulta y
participación de los trabajadores en relación con las cuestiones que afectan a
la seguridad y salud en el trabajo. Partiendo del sistema de representación
colectiva vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los denominados Delegados
de Prevención -elegidos por y entre los representantes del personal en el
ámbito de los respectivos órganos de representación- el ejercicio de las
funciones especializadas en materia de prevención de riesgos en el trabajo,
otorgándoles para ello las competencias, facultades y garantías necesarias.
Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud, continuando la experiencia de
actuación de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento
laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y
el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de
prevención de riesgos.
Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley a la negociación
colectiva para articular de manera diferente los instrumentos de participación
de los trabajadores, incluso desde el establecimiento de ámbitos de actuación
distintos a los propios del centro de trabajo, recogiendo con ello diferentes
experiencias positivas de regulación convencional cuya vigencia, plenamente
compatible con los objetivos de la Ley, se salvaguarda a través de la
disposición transitoria de ésta.
7. Tras regularse en el capítulo VI las obligaciones básicas que afectan a los
fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y
útiles de trabajo, que enlazan con la normativa comunitaria de mercado interior
dictada para asegurar la exclusiva comercialización de aquellos productos y equipos
que ofrezcan los mayores niveles de seguridad para los usuarios, la Ley aborda
en el capítulo VII la regulación de las responsabilidades y sanciones que deben
garantizar su cumplimiento, incluyendo la tipificación de las infracciones y el
régimen sancionador correspondiente.
Finalmente, la disposición adicional quinta viene a ordenar la creación de una
fundación, bajo el protectorado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
con participación, tanto de las Administraciones públicas como de las organizaciones
representativas de empresarios y trabajadores, cuyo fin primordial será la
promoción, especialmente en las pequeñas y medianas empresas, de actividades
destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
Para permitir a la fundación el desarrollo de sus actividades, se dotará a la
misma por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un patrimonio
procedente del exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Con ello se refuerzan, sin duda, los objetivos de responsabilidad, cooperación
y participación que inspiran la Ley en su conjunto.
8. El proyecto de Ley, cumpliendo las prescripciones legales sobre la materia,
ha sido sometido a la consideración del Consejo Económico y Social, del Consejo
General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.
CAPÍTULO
I.
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Normativa sobre prevención de
riesgos laborales.
La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la
presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras
normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la
adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de
producirlas en dicho ámbito.
Artículo 2. Objeto y carácter de la norma.
1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores
mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias
para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la
prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de
la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la
información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los
trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente
disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a
desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios,
los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.
2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas
reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo
indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios
colectivos.
Artículo 3. Ambito de aplicación.
1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito
de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter
administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las
Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se
contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio
del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para
fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones
que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán
aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la
legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad
consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades
derivadas de su normativa específica.
Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se
entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una
parte, el personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario
y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos
expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los
socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las
sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.
2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades
lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
· Policía, seguridad y resguardo
aduanero.
· Servicios operativos de protección
civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad
pública.
No obstante, esta Ley inspirará la
normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y
la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas
actividades.
3. En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto
en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa
específica.
En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas
actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que
se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio,
sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los empleados públicos.
4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter
especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular
del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se
realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene.
Artículo 4. Definiciones.
A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
· Se entenderá por prevención
el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases
de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos
derivados del trabajo.
· Se entenderá como riesgo laboral
la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del
trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se
valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la
severidad del mismo.
· Se considerarán como daños
derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con
motivo u ocasión del trabajo.
· Se entenderá como riesgo laboral
grave e inminente aquel que resulte probable racionalmente que se
materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud
de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la
salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente
cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una
exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la
salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.
· Se entenderán como procesos, actividades,
operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos aquellos que,
en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
· Se entenderá como equipo de trabajo
cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
· Se entenderá como condición de
trabajo cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia
significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del
trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:
·
· Las características generales de los
locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el
centro de trabajo.
· La naturaleza de los agentes
físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus
correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
· Los procedimientos para la
utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación
de los riesgos mencionados.
· Todas aquellas otras características
del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que
influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
Se entenderá por equipo de
protección individual cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado
por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan
amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento
o accesorio destinado a tal fin.
CAPÍTULO
II.
POLÍTICA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS PARA PROTEGER LA SEGURIDAD Y LA
SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 5. Objetivos de la política.
1. La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la mejora
de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de
las actuaciones administrativas que correspondan y, en particular, las que se
regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación de las distintas
Administraciones públicas competentes en materia preventiva y a que se
armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a
sujetos públicos y privados, a cuyo fin:
· La Administración General del
Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que
integran la Administración local se prestarán cooperación y asistencia para el
eficaz ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en
este artículo.
· La elaboración de la política
preventiva se llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los
trabajadores a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más
representativas.
2. A los fines previstos en el
apartado anterior las Administraciones públicas promoverán la mejora de la
educación en materia preventiva en los diferentes niveles de enseñanza y de
manera especial en la oferta formativa correspondiente al sistema nacional de
cualificaciones profesionales, así como la adecuación de la formación de los
recursos humanos necesarios para la prevención de los riesgos laborales.
En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una
colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los
Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia y de
Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y
especializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas enseñanzas,
con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento.
3. Del mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán aquellas
actividades desarrolladas por los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo
segundo, en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el
trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la investigación o fomento de
nuevas formas de protección y la promoción de estructuras eficaces de
prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora
del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección.
Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión de los incentivos
que reglamentariamente se determinen que se destinarán especialmente a las
pequeñas y medianas empresas.
Artículo 6. Normas reglamentarias.
1. El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa
consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
regulará las materias que a continuación se relacionan:
· Requisitos mínimos que deben reunir
las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores.
· Limitaciones o prohibiciones que
afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a
agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u
operaciones a trámites de control administrativo, así como, en el caso de
agentes peligrosos, la prohibición de su empleo.
· Condiciones o requisitos especiales
para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales
como la exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración de un
plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar.
· Procedimientos de evaluación de los
riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y
guías de actuación preventiva.
· Modalidades de organización,
funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las
peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos
innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes
que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para
desarrollar la acción preventiva.
· Condiciones de trabajo o medidas
preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si
para los mismos están previstos controles médicos especiales, o cuando se
presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones
especiales de los trabajadores.
· Procedimiento de calificación de las
enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la
comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del
trabajo.
2. Las normas reglamentarias
indicadas en el apartado anterior se ajustarán, en todo caso, a los principios
de política preventiva establecidos en esta Ley, mantendrán la debida
coordinación con la normativa sanitaria y de seguridad industrial y serán
objeto de evaluación y, en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la
experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en
materia laboral.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones
Públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de
la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por
los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de
prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha
normativa, en los siguientes términos:
· Promoviendo la prevención y el
asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva,
incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación,
formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las
actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la consecución de
los objetivos previstos en esta Ley.
· Velando por el cumplimiento de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de
vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la
asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y
desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el
control.
· Sancionando el incumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el
ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el
capítulo VII de la misma.
2. Las funciones de las
Administraciones Públicas competentes en materia laboral que se señalan en el
apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en
minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que
impliquen fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización
de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos
contemplados en su normativa reguladora.
Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio
de lo establecido en la legislación específica sobre productos e instalaciones
industriales.
Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano
científico técnico especializado de la Administración General del Estado que
tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud
en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Para
ello establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades
Autónomas con competencias en esta materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
· Asesoramiento técnico en la
elaboración de la normativa legal y en el desarrollo de la normalización, tanto
a nivel nacional como internacional.
· Promoción y, en su caso, realización
de actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación
en materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y
colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de las
Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia.
· Apoyo técnico y colaboración con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de
vigilancia y control, prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el
ámbito de las Administraciones públicas.
· Colaboración con organismos internacionales
y desarrollo de programas de cooperación internacional en este ámbito,
facilitando la participación de las Comunidades Autónomas.
· Cualesquiera otras que sean
necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el
ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la
colaboración, en su caso, de los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas
con competencias en la materia.
2. El Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el marco de sus funciones, velará por la
coordinación, apoyará el intercambio de información y las experiencias entre
las distintas Administraciones públicas y especialmente fomentará y prestará apoyo
a la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud por
las Comunidades Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo
técnico especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación.
3. En relación con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como centro de referencia
nacional, garantizando la coordinación y transmisión de la información que
deberá facilitar a escala nacional, en particular respecto a la Agencia Europea
para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y su Red.
4. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá la
Secretaría General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
prestándole la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de
sus competencias.
Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la
vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
· Vigilar el cumplimiento de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas
jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de
prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral,
proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente,
cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley.
· Asesorar e informar a las empresas y
a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones
cuya vigilancia tiene encomendada.
· Elaborar los informes solicitados
por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los
procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
· Informar a la autoridad laboral
sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos
otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere
necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las
que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla
lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de
prevención de riesgos laborales.
· Comprobar y favorecer el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención
establecidos en la presente Ley.
· Ordenar la paralización inmediata de
trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo
grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
2. La Administración General del
Estado y, en su caso, las Administraciones Autonómicas podrán adoptar las
medidas precisas para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento
técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus
respectivos ámbitos de competencia.
En el ámbito de la Administración General del Estado, el Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo apoyará y colaborará con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y
control prevista en el apartado anterior.
Artículo 10. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en
materia sanitaria.
Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia
sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través de las
acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítulo IV del Título
I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposiciones
dictadas para su desarrollo.
En particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas:
· El establecimiento de medios
adecuados para la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario
que se realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para
ello, establecerán las pautas y protocolos de actuación, oídas las sociedades
científicas, a los que deberán someterse los citados servicios.
· La implantación de sistemas de
información adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades
laborales competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la realización
de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de las
patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer
posible un rápido intercambio de información.
· La supervisión de la formación que,
en materia de prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal
sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados.
· La elaboración y divulgación de
estudios, investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de los
trabajadores.
Artículo 11. Coordinación administrativa.
La elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento, la
promoción de la prevención, la investigación y la vigilancia epidemiológica
sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones
competentes en materia laboral, sanitaria y de industria para una más eficaz
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
En el marco de dicha coordinación, la Administración competente en materia
laboral velará, en particular, para que la información obtenida por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones
atribuidas a la misma en el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley sea puesta en
conocimiento de la autoridad sanitaria competente a los fines dispuestos en el
artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, así como de la Administración competente en materia
de industria a los efectos previstos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria.
Artículo 12. Participación de empresarios y trabajadores.
La participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, en la planificación,
programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de
las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los
trabajadores en el trabajo es principio básico de la política de prevención de
riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones públicas competentes
en los distintos niveles territoriales.
Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano
colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las
políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
2. La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las
Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración
General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por
representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas.
3. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones
públicas competentes en materia de promoción de la prevención de riesgos
laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se refieren
los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá informar y formular propuestas
en relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a:
· Criterios y programas generales de
actuación.
· Proyectos de disposiciones de
carácter general.
· Coordinación de las actuaciones
desarrolladas por las Administraciones públicas competentes en materia laboral.
· Coordinación entre las
Administraciones públicas competentes en materia laboral, sanitaria y de
industria.
4. La Comisión adoptará sus acuerdos
por mayoría. A tal fin, los representantes de las Administraciones públicas
tendrán cada uno un voto y dos los de las organizaciones empresariales y
sindicales.
5. La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada
uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisión corresponderá
al Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales, recayendo la
Vicepresidencia atribuida a la Administración General del Estado en el
Subsecretario de Sanidad y Consumo.
6. La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo,
recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo.
7. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en Pleno,
en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que
establezca el Reglamento interno que elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que hace
referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá por la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
CAPÍTULO
III.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 14. Derecho a la protección frente a
los riesgos laborales.
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario
de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las
Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia
preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y
vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley,
forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia
de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la
seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos
relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus
responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos
laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las
especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de
evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los
trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente,
vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los
medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la presente
Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los
niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de
las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones
que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del
trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa
sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución
de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios
de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el
desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del
empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta
materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra
cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no
deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo 15. Principios de la acción preventiva.
1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de
prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes
principios generales:
· Evitar los riesgos.
· Evaluar los riesgos que no se puedan
evitar.
· Combatir los riesgos en su origen.
· Adaptar el trabajo a la persona, en
particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así
como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con
miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir
los efectos del mismo en la salud.
· Tener en cuenta la evolución de la
técnica.
· Sustituir lo peligroso por lo que
entrañe poco o ningún peligro.
· Planificar la prevención, buscando
un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del
trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de
los factores ambientales en el trabajo.
· Adoptar medidas que antepongan la
protección colectiva a la individual.
· Dar las debidas instrucciones a los
trabajadores.
2. El empresario tomará en
consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de
seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo
los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan
acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o
imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción
se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas
medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de
dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende
controlar y no existan alternativas más seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como
ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa
respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos
mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad
consista en la prestación de su trabajo personal.
Artículo 16. Evaluación de los riesgos.
1. La acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir
de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta la
naturaleza de la actividad, y en relación con aquellos que estén expuestos a
riesgos especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección
de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del
acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en
cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo
dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades
de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las
condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará,
si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan
producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario
realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad
de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar
situaciones potencialmente peligrosas.
2. Si los resultados de la evaluación prevista en el apartado anterior lo
hicieran necesario, el empresario realizará aquellas actividades de prevención,
incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que
garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores. Estas actuaciones deberán integrarse en el conjunto de las
actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el
empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el
apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.
3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando,
con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan
indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario
llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de
estos hechos.
Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección.
1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos
de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y
convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y
la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo
específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario
adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
· La utilización del equipo de trabajo
quede reservada a los encargados de dicha utilización.
· Los trabajos de reparación,
transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los
trabajadores específicamente capacitados para ello.
2. El empresario deberá proporcionar
a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño
de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la
naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no
se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de
protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de
organización del trabajo.
Artículo 18. Información, consulta y participación de los trabajadores.
1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente
Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores
reciban todas las informaciones necesarias en relación con:
· Los riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la
empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
· Las medidas y actividades de
protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado
anterior.
· Las medidas adoptadas de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con
representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente
apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos
representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador
de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de
las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su
participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y
a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de
la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como
a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de
esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y
la salud en la empresa.
Artículo 19. Formación de los trabajadores.
1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que
cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada,
en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que
sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones
que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de
trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o
función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la
aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse,
siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en
otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma.
La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o
concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre
los trabajadores.
Artículo 20. Medidas de emergencia.
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así
como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las
posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia
de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores,
designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y
comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado
personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y
disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes
señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las
relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular
en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y
lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de
las mismas.
Artículo 21. Riesgo grave e inminente.
1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e
inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
· Informar lo antes posible a todos
los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las
medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
· Adoptar las medidas y dar las
instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e
inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera
necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no
podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista
el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y
determinada reglamentariamente.
· Disponer lo necesario para que el
trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante
una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros
trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta
de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de
adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el
apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a
interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario,
cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para
su vida o su salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el
empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para
garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes
legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización
de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo
será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en
el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión
mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con
la urgencia requerida al órgano de representación del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno
derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados
anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia
grave.
Artículo 22. Vigilancia de la salud.
1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia
periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al
trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su
consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe
de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la
realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos
de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para
verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para
el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la
empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con
la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o
pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean
proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se
llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de
la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información
relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán
comunicados a los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no
podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal
médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la
salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras
personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con
responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones
que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del
trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de
introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que
puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo
lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de
su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la
relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se
llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y
capacidad acreditada.
Artículo 23. Documentación.
1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad
laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en
los artículos anteriores:
· Evaluación de los riesgos para la
seguridad y la salud en el trabajo, y planificación de la acción preventiva,
conforme a lo previsto en el artículo 16 de la presente Ley.
· Medidas de protección y de
prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse.
· Resultado de los controles
periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores,
de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 16
de la presente Ley.
· Práctica de los controles del estado
de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y
conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último
párrafo del apartado 4 del citado artículo.
· Relación de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad
laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará,
además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
2. En el momento de cesación de su
actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación
señalada en el apartado anterior.
3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral
los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran
producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento
que se determine reglamentariamente.
4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá
también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que
éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en
el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales.
1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de
dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de
coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de
riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos
trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de
esta Ley.
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias
para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de
trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con
los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección
y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a
aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras
o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se
desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento
por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de
riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del
artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las
operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa
contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de
la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con
maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la
empresa principal.
5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los
apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que
desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.
Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a
determinados riesgos.
1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los
trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico
conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad
física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos
derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las
evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas
preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que,
a causa de sus características personales, estado biológico o por su
discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos,
los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en
situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en
estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias
psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los
factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los
trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos,
químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad
para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del
desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas
necesarias.
Artículo 26. Protección de la maternidad.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente
Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración
de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente
a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier
actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de
la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible
repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el
empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho
riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo
de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario,
la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran
influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y
así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad
Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la
Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un
puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario
deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores,
la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y
criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá
efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su
reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo
anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora
podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría
equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su
puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no
pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el
paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por
riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de
los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad
o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su
puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de
aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo
pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo
certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista
facultativamente a la trabajadora.
5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la
necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 27. Protección de los menores.
1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y
previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo,
el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a
desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la
duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un
riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que
puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos
para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su
falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o
potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores
que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra
b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de
su seguridad y salud.
2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno
establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho
años en trabajos que presenten riesgos específicos.
Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y
en empresas de trabajo temporal.
1. Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración
determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán
disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los
restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo
anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que
respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los
aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a las
relaciones de trabajo señaladas en los párrafos anteriores.
2. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con
carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el
apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a
estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones
o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos
especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a
cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los
mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y
adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en
cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan
a estar expuestos.
3. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una
vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en el
artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.
4. El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de
las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de
prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley de la incorporación de los
trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para
que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los
trabajadores de la empresa.
5. En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la
empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en
todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de
las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del
presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las
obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen
en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de
trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción
de los mismos, acerca de las características propias de los puestos de trabajo
a desempeñar y de las cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores en
la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la
empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos
representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.
Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención
de riesgos.
1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el
cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por
su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a
las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y
omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones
del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones
del empresario, deberán en particular:
· Usar adecuadamente, de acuerdo con
su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas,
sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros
medios con los que desarrollen su actividad.
· Utilizar correctamente los medios y
equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las
instrucciones recibidas de éste.
· No poner fuera de funcionamiento y
utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se
instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de
trabajo en los que ésta tenga lugar.
· Informar de inmediato a su superior
jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades
de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca
de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un
riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
· Contribuir al cumplimiento de las
obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la
seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
· Cooperar con el empresario para que
éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no
entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
3. El incumplimiento por los
trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se
refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento
laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los
Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la
correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios
públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones
públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios
de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con
las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.
CAPÍTULO
IV.
SERVICIOS DE PREVENCIÓN
Artículo 30. Protección y prevención de riesgos
profesionales.
1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el
empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha
actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio
con una entidad especializada ajena a la empresa.
2. Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria, disponer
del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en
cuenta el tamaño de la empresa, así como los riesgos a que están expuestos los
trabajadores y su distribución en la misma, con el alcance que se determine en
las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de
la presente Ley.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán entre sí y,
en su caso, con los servicios de prevención.
3. Para la realización de la actividad de prevención, el empresario deberá
facilitar a los trabajadores designados el acceso a la información y
documentación a que se refieren los artículos 18 y 23 de la presente Ley.
4. Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de
sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la
empresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en
particular, de las garantías que para los representantes de los trabajadores
establecen las letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo
56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del servicio de
prevención, cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores deberán guardar
sigilo profesional sobre la información relativa a la empresa a la que tuvieran
acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones.
5. En las empresas de menos de seis trabajadores, el empresario podrá asumir
personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle
de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad
necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y
la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las
disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la
presente Ley.
6. El empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevención con una
entidad especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de
prevención al control de una auditoría o evaluación externa, en los términos
que reglamentariamente se determinen.
Artículo 31. Servicios de prevención.
1. Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la
realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la empresa,
de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de
las actividades desarrolladas, con el alcance que se establezca en las
disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la
presente Ley, el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de
prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario.
Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones públicas se
tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su caso, de
ámbitos sectoriales y descentralizados.
2. Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y
materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de
garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los
trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación
especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deberá
facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se
refiere el apartado 3 del artículo anterior.
3. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a
la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de
riesgo en ella existentes y en lo referente a:
· El diseño, aplicación y coordinación
de los planes y programas de actuación preventiva.
· La evaluación de los factores de
riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los
términos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
· La determinación de las prioridades
en la adopción de las medidas preventivas adecuadas y la vigilancia de su
eficacia.
· La información y formación de los
trabajadores.
· La prestación de los primeros auxilios
y planes de emergencia.
· La vigilancia de la salud de los
trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
4. El servicio de prevención tendrá
carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser apropiados para cumplir
sus funciones. Para ello, la formación, especialidad, capacitación, dedicación
y número de componentes de estos servicios, así como sus recursos técnicos,
deberán ser suficientes y adecuados a las actividades preventivas a
desarrollar, en función de las siguientes circunstancias:
· Tamaño de la empresa.
· Tipos de riesgo a los que puedan
encontrarse expuestos los trabajadores.
· Distribución de riesgos en la
empresa.
5. Para poder actuar como servicios
de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de acreditación
por la Administración laboral, mediante la comprobación de que reúnen los
requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la
Administración sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas las
funciones correspondientes a los servicios de prevención, con sujeción a lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 31.
Los representantes de los empresarios y de los trabajadores tendrán derecho a
participar en el control y seguimiento de la gestión desarrollada por las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social en las funciones a que se refiere el párrafo anterior conforme a lo
previsto en el artículo 39, cinco, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y de orden social.
CAPÍTULO
V.
CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES
Artículo 33. Consulta de los trabajadores.
1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación,
la adopción de las decisiones relativas a:
· La planificación y la organización
del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo
relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y
la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la
determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los
factores ambientales en el trabajo.
· La organización y desarrollo de las
actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales
en la empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas
actividades o el recurso a un servicio de prevención externo.
· La designación de los trabajadores
encargados de las medidas de emergencia.
· Los procedimientos de información y
documentación a que se refieren los artículos 18, apartado 1, y 23, apartado 1,
de la presente Ley.
· El proyecto y la organización de la
formación en materia preventiva.
· Cualquier otra acción que pueda
tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. En las empresas que cuenten con
representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el apartado
anterior se llevarán a cabo con dichos representantes.
Artículo 34. Derechos de participación y representación.
1. Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones
relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo.
En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores,
la participación de éstos se canalizará a través de sus representantes y de la
representación especializada que se regula en este capítulo.
2. A los Comités de Empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes
sindicales les corresponde, en los términos que, respectivamente, les reconocen
el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Organos de Representación del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica de
Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores en materia
de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del
personal ejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia de
información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de
acciones ante las empresas y los órganos y tribunales competentes.
3. El derecho de participación que se regula en este capítulo se ejercerá en el
ámbito de las Administraciones públicas con las adaptaciones que procedan en
atención a la diversidad de las actividades que desarrollan y las diferentes
condiciones en que éstas se realizan, la complejidad y dispersión de su
estructura organizativa y sus peculiaridades en materia de representación
colectiva, en los términos previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre
negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, pudiéndose establecer ámbitos sectoriales y
descentralizados en función del número de efectivos y centros.
Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito de la Administración
General del Estado, el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes criterios:
· En ningún caso dicha adaptación
podrá afectar a las competencias, facultades y garantías que se reconocen en
esta Ley a los Delegados de Prevención y a los Comités de Seguridad y Salud.
· Se deberá establecer el ámbito
específico que resulte adecuado en cada caso para el ejercicio de la función de
participación en materia preventiva dentro de la estructura organizativa de la
Administración. Con carácter general, dicho ámbito será el de los órganos de
representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, si
bien podrán establecerse otros distintos en función de las características de
la actividad y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse expuestos los
trabajadores.
· Cuando en el indicado ámbito existan
diferentes órganos de representación del personal, se deberá garantizar una
actuación coordinada de todos ellos en materia de prevención y protección de la
seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando que la participación se
realice de forma conjunta entre unos y otros, en el ámbito específico
establecido al efecto.
· Con carácter general, se constituirá
un único Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de los órganos de
representación previstos en la Ley de Organos de Representación del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, que estará integrado por los
Delegados de Prevención designados en dicho ámbito, tanto para el personal con
relación de carácter administrativo o estatutario como para el personal laboral,
y por representantes de la Administración en número no superior al de
Delegados. Ello no obstante, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud
en otros ámbitos cuando las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de
los riesgos así lo aconsejen.
Artículo 35. Delegados de Prevención.
1. Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con
funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
2. Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes
del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las
normas a que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la siguiente
escala:
De 50 a 100 trabajadores2 Delegados de Prevención.
De 101 a 500 trabajadores3 Delegados de Prevención.
De 501 a 1.000 trabajadores4 Delegados de Prevención.
De 1.001 a 2.000 trabajadores5 Delegados de
Prevención.
De 2.001 a 3.000 trabajadores6 Delegados de
Prevención.
De 3.001 a 4.000 trabajadores7 Delegados de
Prevención.
De 4.001 en adelante8 Delegados de Prevención.
En las empresas de hasta treinta
trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las
empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de
Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal.
3. A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
· Los trabajadores vinculados por
contratos de duración determinada superior a un año se computarán como
trabajadores fijos de plantilla.
· Los contratados por término de hasta
un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año
anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados o fracción se
computarán como un trabajador más.
4. No obstante lo dispuesto en el
presente artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros
sistemas de designación de los Delegados de Prevención, siempre que se
garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del
personal o a los propios trabajadores.
Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere
el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores podrá acordarse
que las competencias reconocidas en esta Ley a los Delegados de Prevención sean
ejercidas por órganos específicos creados en el propio convenio o en los
acuerdos citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme a
las modalidades que se acuerden, competencias generales respecto del conjunto de
los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o del
acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento en los mismos de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas se podrán establecer,
en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación
colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de
los empleados públicos, otros sistemas de designación de los Delegados de
Prevención y acordarse que las competencias que esta Ley atribuye a éstos
puedan ser ejercidas por órganos específicos.
Artículo 36. Competencias y facultades de los Delegados de Prevención.
1. Son competencias de los Delegados de Prevención:
· Colaborar con la dirección de la
empresa en la mejora de la acción preventiva.
· Promover y fomentar la cooperación
de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
· Ser consultados por el empresario,
con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones a que se refiere
el artículo 33 de la presente Ley.
· Ejercer una labor de vigilancia y
control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales.
En las empresas que, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, no cuenten con
Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores
establecido al efecto, las competencias atribuidas a aquél en la presente Ley
serán ejercidas por los Delegados de Prevención.
2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de
Prevención, éstos estarán facultados para:
· Acompañar a los técnicos en las
evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así como, en
los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los
centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones
que estimen oportunas.
· Tener acceso, con las limitaciones
previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y
documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el
ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18
y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones
reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de
la confidencialidad.
· Ser informados por el empresario
sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores una vez que aquél
hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su
jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de
los mismos.
· Recibir del empresario las
informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u órganos
encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa, así
como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los
trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en
materia de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
· Realizar visitas a los lugares de
trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las
condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los
mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, de manera que no
se altere el normal desarrollo del proceso productivo.
· Recabar del empresario la adopción de
medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de
la seguridad y la salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar
propuestas al empresario, así como al Comité de Seguridad y Salud para su
discusión en el mismo.
· Proponer al órgano de representación
de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades a
que se refiere el apartado 3 del artículo 21.
3. Los informes que deban emitir los
Delegados de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1
de este artículo deberán elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo
imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos
inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario
podrá poner en práctica su decisión.
4. La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas
por el Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra f) del
apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.
Artículo 37. Garantías y sigilo profesional de los Delegados de
Prevención.
1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de
garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de
representantes de los trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de las
funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de funciones
de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales
retribuidas previsto en la letra e) del citado artículo 68 del Estatuto de los
Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de trabajo
efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el correspondiente a las
reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por
el empresario en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a las
visitas previstas en las letras a) y c) del número 2 del artículo anterior.
2. El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y
la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de
sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios medios o
mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia y
deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros
nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a
todos los efectos y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los Delegados
de Prevención.
3. A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo
profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como
consecuencia de su actuación en la empresa.
4. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y sigilo
profesional de los Delegados de Prevención se entenderá referido, en el caso de
las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al
servicio de las Administraciones públicas, a la regulación contenida en los
artículos 10, párrafo segundo, y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de
Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 38. Comité de Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de
participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de
la empresa en materia de prevención de riesgos.
2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o
centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.
El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por
el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de
Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin
voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención en
la empresa que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el
párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de
la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de
concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención
ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones
en el Comité.
3. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo
solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité adoptará sus
propias normas de funcionamiento.
Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de
Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un Comité
Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.
Artículo 39. Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:
· Participar en la elaboración, puesta
en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en
la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en
práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los
proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción
de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de
protección y prevención y proyecto y organización de la formación en materia
preventiva.
· Promover iniciativas sobre métodos y
procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a la
empresa la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias
existentes.
2. En el ejercicio de sus
competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para:
· Conocer directamente la situación
relativa a la prevención de riesgos en el centro de trabajo, realizando a tal
efecto las visitas que estime oportunas.
· Conocer cuantos documentos e
informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del
servicio de prevención, en su caso.
· Conocer y analizar los daños
producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto
de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
· Conocer e informar la memoria y
programación anual de servicios de prevención.
3. A fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los
supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de
trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités
de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y
empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de
actuación coordinada.
Artículo 40. Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y los medios
utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y
la salud en el trabajo.
2. En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del
cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el
Inspector de Trabajo y Seguridad Social comunicará su presencia al empresario o
a su representante o a la persona inspeccionada, al Comité de Seguridad y
Salud, al Delegado de Prevención o, en su ausencia, a los representantes
legales de los trabajadores, a fin de que puedan acompañarle durante el
desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimen oportunas, a
menos que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus
funciones.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a los Delegados de
Prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el
apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las
mismas, así como al empresario mediante diligencia en el Libro de Visitas de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de
trabajo.
4. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas serán
consultadas con carácter previo a la elaboración de los planes de actuación de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de riesgos
en el trabajo, en especial de los programas específicos para empresas de menos
de seis trabajadores, e informadas del resultado de dichos planes.
CAPÍTULO
VI.
OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES, IMPORTADORES Y SUMINISTRADORES
Artículo 41. Obligaciones de los fabricantes,
importadores y suministradores.
1. Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos,
productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que éstos no
constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean
instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados
por ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias
químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los
mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de
seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la
seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización
comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la
información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores,
las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que
conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección
de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de los mismos,
siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma
recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que
indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente
al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los
empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la
utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias
primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud
de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus
obligaciones de información respecto de los trabajadores.
2. El empresario deberá garantizar que las informaciones a que se refiere el
apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten
comprensibles para los mismos.
CAPÍTULO
VII.
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 42. Responsabilidades y su
compatibilidad.
1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de
prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas,
así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños
y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
2. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y
subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de esta Ley del
cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas
por esta Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los
centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya
producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo de las empresas de trabajo temporal, la empresa
usuaria será responsable de la protección en materia de seguridad y salud en el
trabajo en los términos del artículo 16 de la Ley 14/1994, de 1 de julio, por
la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento
sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y
perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la
Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad
con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema.
4. No podrán sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal o
administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho
y fundamento.
En los casos de concurrencia con el orden jurisdiccional penal será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones de Orden Social, para cuya efectividad la autoridad
laboral y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social velarán por el
cumplimiento de los deberes de colaboración e información con el Ministerio
Fiscal.
5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de
infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al
orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso,
de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social.
Artículo 43. Requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia
de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas,
salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la
paralización prevista en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de la
propuesta de sanción correspondiente, en su caso.
2. El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se
hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable señalando las
anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su
subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento de los Delegados
de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos
infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo
efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por
tales hechos.
Artículo 44. Paralización de trabajos.
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la
inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a
su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los
trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o
tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa responsable, que la pondrá en
conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y
Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del
personal. La empresa responsable dará cuenta al Inspector de Trabajo y
Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de
forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del
cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad
laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación
en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin
perjuicio de los recursos que procedan.
La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto como
se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último caso,
comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Los supuestos de paralización regulados en este artículo, así como los que
se contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas en el
apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán, en todo caso, sin
perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las
medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Artículo 45. Infracciones administrativas.
1. Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las
acciones u omisiones de los empresarios, las de las Entidades que actúen como
Servicios de Prevención, las auditoras y las formativas en dicha materia y
ajenas a las empresas, así como las de los promotores y propietarios de obra y
los trabajadores por cuenta propia, que incumplan las normas legales,
reglamentarias y cláusulas normativas de los Convenios Colectivos en materia de
seguridad y salud laboral, sujetos a responsabilidad conforme a la presente
Ley.
Las infracciones tipificadas conforme a la presente Ley serán objeto de sanción
tras la instrucción del oportuno expediente sancionador a propuesta de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el procedimiento
administrativo especial establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin perjuicio de las
responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del personal civil al
servicio de las Administraciones públicas, las infracciones serán objeto de
responsabilidades a través de la imposición, por resolución de la autoridad
competente, de la realización de las medidas correctoras de los
correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se
establezca.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá al Gobierno
la regulación de dicho procedimiento, que se ajustará a los siguientes principios:
· El procedimiento se iniciará por el
órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por orden
superior, bien por propia iniciativa o a petición de los representantes del
personal.
· Tras su actuación, la Inspección efectuará
un requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo de ejecución de las
mismas, del que se dará traslado a la unidad administrativa inspeccionada a
efectos de formular alegaciones.
· En caso de discrepancia entre los
Ministros competentes como consecuencia de la aplicación de este procedimiento,
se elevarán las actuaciones al Consejo de Ministros para su decisión final.
2. Las infracciones en el ámbito
laboral se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza
del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad con lo
establecido en los artículos siguientes de la presente Ley.
Artículo 46. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
· La falta de limpieza del centro de
trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física o salud de los
trabajadores.
· No dar cuenta, en tiempo y forma, a
la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los
accidentes de trabajo ocurridos y las enfermedades profesionales declaradas
cuando tengan la calificación de leves.
· No comunicar a la autoridad laboral
competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de
los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o
consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre
que no se trate de industria calificada por la normativa vigente como
peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se
manipulen.
· Las que supongan incumplimientos de
la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de
transcendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores.
· Cualesquiera otras que afecten a
obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa de
prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy
graves.
Artículo 47. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
· No llevar a cabo las evaluaciones de
riesgos y, en su caso, los controles periódicos de las condiciones de trabajo y
de la actividad de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales o no realizar aquellas actividades de
prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones.
· No realizar los reconocimientos
médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los
trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, o no comunicar a los trabajadores afectados el resultado de los
mismos.
· No dar cuenta en tiempo y forma a la
autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de
trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan
la calificación de graves, muy graves o mortales, o no llevar a cabo una
investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de
tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes.
· No registrar y archivar los datos
obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o
informes a que se refieren los artículos 16, 22 y 23 de esta Ley.
· No comunicar a la autoridad laboral
competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de
los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o
consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre
que se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa,
insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen.
· El incumplimiento de la obligación
de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como
necesaria de la evaluación de los riesgos. El incumplimiento de la obligación
de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo en cada proyecto de
edificación y obra pública, con el alcance y la forma establecida en la
normativa de prevención de riesgos laborales, así como su incumplimiento en
fraude de ley, mediante alteraciones ficticias en el volumen de obra o en el
número de trabajadores.
· La adscripción de trabajadores a
puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus
características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en
estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias
psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de
aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate
de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
· El incumplimiento de las obligaciones
en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores
acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para
la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se
trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
· La superación de los límites de
exposición a los agentes nocivos que conforme a la normativa sobre prevención
de riesgos laborales origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud
de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, salvo que
se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
· No adoptar las medidas previstas en
el artículo 20 de esta Ley en materia de primeros auxilios, lucha contra
incendios y evacuación de los trabajadores.
· El incumplimiento de los derechos de
información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
· No proporcionar la formación o los
medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores
designados para las actividades de prevención y a los Delegados de Prevención.
· No adoptar los empresarios y los
trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de
trabajo las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección
y prevención de riesgos laborales.
· No informar el promotor o el
empresario titular del Centro de trabajo a aquellos otros que desarrollen
actividades en el mismo sobre los riesgos y las medidas de protección,
prevención y emergencia.
· No designar a uno o varios
trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la
empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello sea
preceptivo.
· Las que supongan incumplimiento de
la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho
incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los
trabajadores afectados y especialmente en materia de:
·
· Comunicación, cuando proceda
legalmente, a la autoridad laboral de sustancias, agentes físicos, químicos o
biológicos o procesos utilizados en las empresas.
· Diseño, elección, instalación,
disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo,
herramientas, maquinaria y equipos.
· Prohibiciones o limitaciones
respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos y
biológicos en los lugares de trabajo.
· Limitaciones respecto del número de
trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos,
químicos y biológicos.
· Utilización de modalidades
determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados.
· Medidas de protección colectiva o
individual.
· Señalización de seguridad y
etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o
empleen en el proceso productivo.
· Servicios o medidas de higiene
personal.
· Registro de los niveles de
exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadores
expuestos y expedientes médicos.
El incumplimiento del deber de
información a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de
prevención o, en su caso, al servicio de prevención de la incorporación a la
empresa de trabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada o proporcionados por empresas de trabajo temporal.
No facilitar al servicio de
prevención el acceso a la información y documentación señaladas en el apartado
1 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 23 de la presente Ley.
No someter, en los términos reglamentariamente
establecidos, el sistema de prevención de la empresa al control de una
auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera concertado el servicio de
prevención con una entidad especializada ajena a la empresa.
La falta de limpieza del centro o lugar
de trabajo, cuando sea habitual o de ello deriven riesgos para la integridad y
salud de los trabajadores.
Facilitar a la Autoridad Laboral
competente datos de forma o con contenido inexactos, así como no comunicar a
aquélla cualquier modificación de sus condiciones de acreditación o
autorización, por parte de Servicios de Prevención ajenos a la empresa,
personas o entidades que desarrollen la auditoria del sistema de prevención de
empresas, o de entidades que practiquen o certifiquen la formación en prevención
de riesgos laborales.
Incumplir las obligaciones derivadas
de actividades correspondientes a Servicios de Prevención ajenos respecto de
sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 48. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
· No observar las normas específicas
en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante
los períodos de embarazo y lactancia.
· No observar las normas específicas
en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores.
· No paralizar ni suspender de forma
inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los
trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos
laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen la existencia de un
riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o
reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron
la paralización.
· La adscripción de los trabajadores a
puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus
características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en
estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias
psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de
aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se
derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los
trabajadores.
· Incumplir el deber de
confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud
de los trabajadores, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 22
de esta Ley.
· Superar los límites de exposición a
los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin
adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e
inminentes.
· Las acciones u omisiones que impidan
el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los
casos de riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el artículo 21
de esta Ley.
· No adoptar cualesquiera otras
medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo
grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
· No adoptar, los empresarios y los
trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro
de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la
prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades
reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
· No informar, el promotor o el
empresario titular del centro de trabajo a aquéllos otros que desarrollen
actividades en el mismo, sobre los riesgos y las medidas de protección,
prevención y emergencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente
consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
· Ejercer sus actividades los
Servicios de Prevención ajenos a las empresas, las personas o Entidades
especializadas en la actividad de auditoria del sistema de prevención de
empresas, o las que desarrollen o certifiquen la formación de prevención de
riesgos laborales, sin la preceptiva autorización o acreditación, cuando ésta
hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la autorización
provisional, así como cuando se excedan en su actuación del alcance de la
autorización concedida.
· Mantener los Servicios o Entidades a
que se refiere el apartado anterior vinculaciones comerciales, financieras o de
cualquier tipo con las empresas auditadas o concertadas, distintas a las
propias de su actuación como tales, así como certificar, las Entidades que
desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades no desarrolladas
en su totalidad.
Artículo 49. Sanciones.
1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores
podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los
siguientes criterios:
· La peligrosidad de las actividades
desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
· El carácter permanente o transitorio
de los riesgos inherentes a dichas actividades.
· La gravedad de los daños producidos
o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas
preventivas necesarias.
· El número de trabajadores afectados.
· Las medidas de protección individual
o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste
en orden a la prevención de los riesgos.
· El incumplimiento de advertencias o
requerimientos previos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
· La inobservancia de las propuestas
realizadas por los servicios de prevención, los Delegados de Prevención o el
Comité de Seguridad y Salud de la empresa para la corrección de las
deficiencias legales existentes.
· La conducta general seguida por el
empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de
prevención de riesgos laborales.
2. Los criterios de graduación
recogidos en el número anterior no podrán atenuar o agravar la calificación de
la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta
infractora.
3. El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que da inicio al
expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga, deberán
explicitar los criterios tenidos en cuenta, de entre los señalados en el
apartado 1 de este artículo, para la graduación de la sanción.
Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias
enumeradas en el apartado 1 de este artículo, la sanción se impondrá en el
grado mínimo en su tramo inferior.
4. Las sanciones se graduarán como sigue:
· Infracciones leves:
·
· Grado mínimo: hasta 50.000 pesetas.
· Grado medio: de 50.001 a 100.000
pesetas.
· Grado máximo: de 100.001 a 250.000
pesetas.
Infracciones graves:
· Grado mínimo: de 250.001 a 1.000.000
de pesetas.
· Grado medio: de 1.000.001 a
2.500.000 pesetas.
· Grado máximo: de 2.500.001 a
5.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves:
· Grado mínimo: de 5.000.001 a
20.000.000 de pesetas.
· Grado medio: de 20.000.001 a
50.000.000 de pesetas.
· Grado máximo: de 50.000.001 a
100.000.000 de pesetas.
5. Las sanciones impuestas por
infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se
determine reglamentariamente.
6. Las infracciones previstas en los artículos 47 y 48 de esta Ley respecto de
quienes actúen como Servicios de Prevención, desarrollen la actividad de
auditoria del sistema de prevención de las empresas, o desarrollen y
certifiquen la formación en prevención de riesgos laborales, podrán dar lugar,
además de a las multas previstas en este artículo, a la cancelación de la
acreditación otorgada por la Autoridad Laboral.
Artículo 50. Reincidencia.
Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y
calificación que la que motivó una sanción anterior en el término de un año
desde la comisión de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución
sancionadora hubiere adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el
artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción
correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope
máximo previsto para las infracciones muy graves en el artículo 49 de esta Ley.
Artículo 51. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales
prescriben: las leves al año, las graves a los tres años y las muy graves a los
cinco años, contados desde la fecha de la infracción.
Artículo 52. Competencias sancionadoras.
1. En el ámbito de las competencias del Estado, las infracciones serán
sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la
autoridad laboral competente a nivel provincial, hasta 5.000.000 de pesetas;
por el Director general de Trabajo, hasta 15.000.000 de pesetas; por el
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hasta 50.000.000 de pesetas; y por el
Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, hasta
100.000.000 de pesetas.
2. En los supuestos de pluralidad de infracciones recogidas en un único
expediente sancionador, será órgano competente para imponer la sanción por la
totalidad de dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor
cuantía.
3. La atribución de competencias a la que se refiere el apartado 1 no afecta al
ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a otras Administraciones
por razón de las competencias que tengan atribuidas.
4. La referida atribución de competencias tampoco afecta al ejercicio de la
potestad sancionadora que pueda corresponder a las autoridades laborales de las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de ejecución de la
legislación laboral, que se efectuará de acuerdo con su regulación propia, en
los términos y con los límites previstos en sus respectivos Estatutos de
Autonomía y disposiciones de desarrollo y aplicación.
Artículo 53. Suspensión o cierre del centro de trabajo.
El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas
con competencias en la materia, cuando concurran circunstancias de excepcional
gravedad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo,
podrán acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo
determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo
correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las
indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su
garantía.
Artículo 54. Limitaciones a la facultad de contratar con la
Administración.
Las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por la
comisión de delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia de
seguridad y salud en el trabajo, se regirán por lo establecido en la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Definiciones a efectos de Seguridad
Social.
Sin perjuicio de la utilización de las definiciones contenidas en esta Ley en
el ámbito de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, tanto la
definición de los conceptos de accidente de trabajo, enfermedad profesional,
accidente no laboral y enfermedad común, como el régimen jurídico establecido
para estas contingencias en la normativa de Seguridad Social, continuarán
siendo de aplicación en los términos y con los efectos previstos en dicho
ámbito normativo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Reordenación orgánica.
Queda extinguida la Organización de los Servicios Médicos de Empresa, cuyas
funciones pasarán a ser desempeñadas por la Administración sanitaria competente
en los términos de la presente Ley.
Los recursos y funciones que actualmente tienen atribuidos el Instituto
Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo y la Escuela Nacional de Medicina
del Trabajo se adscriben y serán desarrollados por las unidades, organismos o
entidades del Ministerio de Sanidad y Consumo conforme a su organización y
distribución interna de competencias.
El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su condición de centro de
referencia nacional de prevención técnico-sanitaria de las enfermedades
profesionales que afecten al sistema cardiorrespiratorio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Carácter básico.
1. Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud
de lo establecido en el artículo 6, constituyen legislación laboral, dictada al
amparo del artículo 149.1.7 de la Constitución.
2. Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o
estatutario al servicio de las Administraciones públicas, la presente Ley será
de aplicación en los siguientes términos:
· Los artículos que a continuación se
relacionan constituyen normas básicas en el sentido previsto en el artículo
149.1.18 de la Constitución: 2, 3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo segundo,
4, 5, apartado 1, 12, 14, apartados 1, 2, excepto la remisión al capítulo IV,
3, 4 y 5, 15, 16, 17, 18, apartados 1 y 2, excepto remisión al capítulo V, 19,
apartados 1 y 2, excepto referencia a la impartición por medios propios o
concertados, 20, 21, 22, 23, 24, apartados 1, 2 y 3, 25, 26, 28, apartados 1,
párrafos primero y segundo, 2, 3 y 4, excepto en lo relativo a las empresas de
trabajo temporal, 29, 30, apartados 1, 2, excepto la remisión al artículo
6.1.a), 3 y 4, excepto la remisión al texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, 31, apartados 1, excepto remisión al artículo 6.1.a), 2, 3 y
4, 33, 34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3, excepto párrafo segundo, 35,
apartados 1, 2, párrafo primero, 4, párrafo tercero, 36, excepto las
referencias al Comité de Seguridad y Salud, 37, apartados 2 y 4, 42, apartado
1, 45, apartado 1, párrafo tercero.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Designación de Delegados de
Prevención en supuestos especiales.
En los centros de trabajo que carezcan de representantes de los trabajadores
por no existir trabajadores con la antigüedad suficiente para ser electores o
elegibles en las elecciones para representantes del personal, los trabajadores
podrán elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las competencias del
Delegado de Prevención, quién tendrá las facultades, garantías y obligaciones
de sigilo profesional de tales Delegados. La actuación de éstos cesará en el
momento en que se reúnan los requisitos de antigüedad necesarios para poder
celebrar la elección de representantes del personal, prorrogándose por el
tiempo indispensable para la efectiva celebración de la elección.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Fundación.
Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo existirá una
fundación cuya finalidad será promover la mejora de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas, a
través de acciones de información, asistencia técnica, formación y promoción
del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación de un patrimonio con
cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación procedente del exceso de
excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. La cuantía total de dicho
patrimonio no excederá del 20 por 100 del mencionado Fondo, determinada en la
fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Los Estatutos de la fundación serán aprobados por la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo, con el voto favorable de dos tercios de sus
miembros.
A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, se articulará su
colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La planificación, desarrollo y financiación de acciones en los distintos
ámbitos territoriales tendrá en consideración, la población ocupada, el tamaño
de las empresas y los índices de siniestralidad laboral. Los presupuestos que
la fundación asigne a los ámbitos territoriales autonómicos que tengan asumidas
competencias de ejecución de la legislación laboral en materia de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, serán atribuidos para su gestión a los órganos
tripartitos y de participación institucional que existan en dichos ámbitos y
tengan naturaleza similar a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo.
En los sectores de actividad en los que existan fundaciones de ámbito
sectorial, constituidas por empresarios y trabajadores, que tengan entre sus
fines la promoción de actividades destinadas a la mejora de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo, el desarrollo de los objetivos y fines de la
fundación se llevará a cabo, en todo caso, en coordinación con aquéllas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Constitución de la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta Ley,
regulará la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo. La Comisión se constituirá en el plazo de los treinta días siguientes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Cumplimiento de la normativa de
transporte de mercancías peligrosas.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio del cumplimiento de
las obligaciones derivadas de la regulación en materia de transporte de
mercancías peligrosas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Planes de organización de actividades
preventivas.
Cada Departamento Ministerial, en el plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de esta Ley y previa consulta con las organizaciones sindicales más
representativas, elevará al Consejo de Ministros una propuesta de acuerdo en la
que se establezca un plan de organización de las actividades preventivas en el
departamento correspondiente y en los centros, organismos y establecimientos de
todo tipo dependientes del mismo.
A la propuesta deberá acompañarse necesariamente una memoria explicativa del
coste económico de la organización propuesta, así como el calendario de
ejecución del plan, con las previsiones presupuestarias adecuadas a éste.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Establecimientos militares.
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, previa consulta con las
organizaciones sindicales más representativas y a propuesta de los Ministros de
Defensa y de Trabajo y Seguridad Social, adaptará las normas de los capítulos
III y V de esta Ley a las exigencias de la defensa nacional, a las
peculiaridades orgánicas y al régimen vigente de representación del personal en
los establecimientos militares.
2. Continuarán vigentes las disposiciones sobre organización y competencia de
la autoridad laboral e Inspección de Trabajo en el ámbito de la Administración
Militar contenidas en el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, dictado en
desarrollo de la disposición final séptima del Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Sociedades cooperativas.
El procedimiento para la designación de los Delegados de Prevención regulados
en el artículo 35 de esta Ley en las sociedades cooperativas que no cuenten con
asalariados deberá estar previsto en sus Estatutos o ser objeto de acuerdo en
Asamblea General.
Cuando, además de los socios que prestan su trabajo personal, existan
asalariados se computarán ambos colectivos a efectos de lo dispuesto en el
número 2 del artículo 35. En este caso, la designación de los Delegados de
Prevención se realizará conjuntamente por los socios que prestan trabajo y los
trabajadores asalariados o, en su caso, los representantes de éstos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Modificación del Estatuto de los
Trabajadores en materia de permisos retribuidos.
Se añade una letra f) al apartado 3 del artículo 37 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo
1/1995, de 24 de marzo, del siguiente tenor:
f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y
técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de
trabajo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Participación institucional en las
Comunidades Autónomas.
En las Comunidades Autónomas, la participación institucional, en cuanto a su
estructura y organización, se llevará a cabo de acuerdo con las competencias
que las mismas tengan en materia de seguridad y salud laboral.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Fondo de Prevención y
Rehabilitación.
Los recursos del Fondo de Prevención y Rehabilitación procedentes del exceso de
excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 73 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social se destinarán en la cuantía
que se determine reglamentariamente, a las actividades que puedan desarrollar
como servicios de prevención las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo
32 de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación de disposiciones más
favorables.
1. Lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta Ley en materia de
competencias, facultades y garantías de los Delegados de Prevención se
entenderá sin perjuicio del respeto a las disposiciones más favorables para el
ejercicio de los derechos de información, consulta y participación de los
trabajadores en la prevención de riesgos laborales previstas en los convenios
colectivos vigentes en la fecha de su entrada en vigor.
2. Los órganos específicos de representación de los trabajadores en materia de
prevención de riesgos laborales que, en su caso, hubieran sido previstos en los
convenios colectivos a que se refiere el apartado anterior y que estén dotados
de un régimen de competencias, facultades y garantías que respete el contenido
mínimo establecido en los artículos 36 y 37 de esta Ley, podrán continuar en el
ejercicio de sus funciones, en sustitución de los Delegados de Prevención,
salvo que por el órgano de representación legal de los trabajadores se decida
la designación de estos Delegados conforme al procedimiento del artículo 35.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los
acuerdos concluidos en el ámbito de la función pública al amparo de lo
dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y
participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los
empleados públicos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En tanto se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de Prevención de
Riesgos Laborales, se entenderá que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social cumplen el requisito previsto
en el artículo 31.5 de la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la derogación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley y específicamente:
· Los artículos 9, 10, 11, 36,
apartado 2, 39 y 40, párrafo segundo, de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
infracciones y sanciones en el orden social.
· El Decreto de 26 de julio de 1957,
por el que se fijan los trabajos prohibidos a mujeres y menores, en los
aspectos de su normativa relativos al trabajo de las mujeres, manteniéndose en
vigor las relativas al trabajo de los menores hasta que el Gobierno desarrolle
las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 27.
· El Decreto de 11 de marzo de 1971,
sobre constitución, composición y funciones de los Comités de Seguridad e
Higiene en el Trabajo.
· Los Títulos I y III de la Ordenanza
General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobados por Orden de 9 de marzo
de 1971.
En lo que no se oponga a lo previsto
en esta Ley, y hasta que se dicten los Reglamentos a los que se hace referencia
en el artículo 6, continuará siendo de aplicación la regulación de las materias
comprendidas en dicho artículo que se contienen en el Título II de la Ordenanza
General de Seguridad e Higiene en el Trabajo o en otras normas que contengan
previsiones específicas sobre tales materias, así como la Orden del Ministerio
de Trabajo de 16 de diciembre de 1987, que establece los modelos para la
notificación de los accidentes de trabajo. Igualmente, continuarán vigentes las
disposiciones reguladoras de los servicios médicos de empresa hasta tanto se
desarrollen reglamentariamente las previsiones de esta Ley sobre servicios de
prevención. El personal perteneciente a dichos servicios en la fecha de entrada
en vigor de esta Ley se integrará en los servicios de prevención de las
correspondientes empresas, cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de que
continúen efectuando aquellas funciones que tuvieren atribuidas distintas de
las propias del servicio de prevención.
La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales sobre
prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras, contenidas en
el capítulo IV del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se
aprueba el Estatuto del Minero, y en sus normas de desarrollo, así como las del
Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
General para el Régimen de la Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril,
por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad
Minera, y sus disposiciones complementarias.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Actualización de sanciones.
La cuantía de las sanciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 49
podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, adaptando a la misma la atribución de competencias prevista
en el apartado 1 del artículo 52, de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles,
particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 8 de noviembre de 1995.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ